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Código Electoral Artículo 143 A Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 143 A.

De no subsanarse las omisiones respecto de la observancia de las reglas de paridad de género por parte de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se aplicará el siguiente procedimiento para garantizarla:

I. En el caso de las candidaturas de mayoría relativa, se les negará el registro, a las fórmulas registradas por el partido político o coalición, en orden ascendiente partiendo desde aquella que haya obtenido el porcentaje de votación más bajo en el Proceso Electoral Local ordinario inmediato anterior, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros, y observando siempre el sesgo de cada Partido Político; y

II. Para el caso de las candidaturas de representación proporcional o por planilla, se estará a lo siguiente:

a) Si de la lista o planilla se desprende que numéricamente cumple con el requisito de paridad, pero las fórmulas no se encuentran alternadas, se tomará como base para el orden de la lista o planilla el género de los integrantes de la primera fórmula y se procederá a ubicar en el segundo lugar de la misma a la fórmula inmediata, de género distinto al de la primera, que se encuentren en la lista o planilla, recorriendo los lugares sucesivamente en forma alternada entre los géneros hasta cumplir con el requisito; y

b) Si numéricamente, la lista de representación proporcional no se ajusta al requisito de paridad, se suprimirán de la respectiva lista las fórmulas necesarias hasta ajustarse a la paridad de género, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, constatando la alternancia de las fórmulas de distinto género para lo cual, en su caso, se seguirá el procedimiento establecido en el inciso anterior.

Tanto en el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la negativa del registro de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa, es decir, propietario y suplente.

Las listas de candidatos a diputados y ayuntamientos por ambos principios, deberán especificar cuáles integrantes de las listas están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado el mismo cargo de manera consecutiva, con independencia de los principios por los que hayan sido electos.



Estado de Aguascalientes Artículo 143 A Código Electoral
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